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La constitución del arbitraje comercial, el mayor convenio en el arbitraje comercial

Por: Juan Pablo Veliz.



Los estudiosos del arbitraje probablemente entiendan la referencia.  Sí, es la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, mejor conocida como la “Convención de Nueva York”. –de ahora en adelante, la Convención.

Parece inapropiado, a primera vista, utilizar el término “constitución” cuando nos referimos al derecho internacional (Castellanos, 2017). Sin embargo, será utilizado como una analogía para demostrar la importancia y trascendencia que tiene esta convención a nivel mundial.

La idea del constitucionalismo podemos entenderla desde la sistematización que Kelsen hizo y el desarrollo de su teoría: la pirámide normativa. Esta tiene como fin establecer de manera jerárquica la clasificación de las normas dentro de un determinado territorio. Propone como norma suprema a la Constitución. Esta será un cuerpo normativo supremo, creador del resto del sistema jurídico, emanado de un órgano superior y único en su naturaleza. Inferior a la Constitución, surgen las normas emanadas del cuerpo legislativo que dan vida y desarrollo sustantivo y adjetivo a lo que la norma suprema establece. Siguiendo así con las normas reglamentarias que desarrollarán la forma de que las normas ordinarias serán positivas. Y, por último, las normas individualizadas, que serían la aplicación del conjunto de normas superiores a estas dentro de las relaciones específicas.

De lo anterior surge la interrogante que si son normas aplicadas a un determinado territorio, emanadas de una autoridad superior ¿cómo puede equipararse a la Convención como una constitución en el ámbito internacional? Para responder esa pregunta, hay que entender, también, por qué considerada la mayor convención en el Derecho Arbitral.

Dentro del Derecho Arbitral podemos encontrar documentos internacionales importantes, como lo son el Convenio de CIADI, la Ley Modelo UNCITRAL, la Convención de Panamá, entre otros. Son convenios internacionales de gran relevancia. Sin embargo, ¿qué hace a la Convención sobresalir de estos?

Para empezar, podemos decir que la Convención es de las convenciones más exitosas de la historia del Derecho Internacional, pues, ha sido ratificada por 157 países en el mundo. A diferencia de las demás convenciones mencionadas, ratificadas por 153, 76 y  19 países, respectivamente. Pero, más importante que su aceptación internacional, lo que hace a la Convención ser lo que es, es su funcionalidad y vigencia, aún después de 59 años.

Históricamente, la Convención surge como respuesta de mejorar las condiciones estipuladas en el Convenio de Ginebra de 1927, el cual tenía mecanismos de ejecución de laudos internacionales poco funcionales (verbigracia, el doble exequátur. Mecanismo de declaración que el laudo era definitivo en el lugar donde se dictaba, antes y como requisito sine qua non, de declararse definitivo en el lugar de ejecución.)

La CCI, en 1953, promovió ante el ECOSOC de la ONU, un nuevo tratado destinado a regir las sentencias arbitrales internacionales; este recibió el requerimiento y, cinco años después, culminó en este magnifico trabajo de Derecho Internacional. (Redfern, Hunter, Blackaby, Partasides, 2006).

Esta idea, de sentencia arbitral internacional, fue un concepto demasiado progresista cuando se presentó (Sanders, 1998). Pues, era una noción nunca antes concebida en un tratado de derecho internacional. Sin embargo, ese carácter futurista, es lo que ha mantenido la vigencia de la Convención, según el mismo Sanders. Debido a que al iniciarse una nueva conceptualización del arbitraje internacional, podría renovarse todo aquello que el Convenio de Ginebra no tomó en cuenta. Consiguiendo así, un método mucho más sencillo y efectivo para lograr el reconocimiento y la ejecución de laudos internacionales que, hasta nuestros días, es moderno en comparación con otro tipo de resoluciones.

Este sistema instaurado por la Convención, no ha podido ser igualado (Moreno Ródriguez, 2008). Otras convenciones han regulado al arbitraje internacional, tanto comercial como de inversiones, sin embargo, todas han caído en volver a regular, con alguna eventual mayor garantía, lo que la Convención ya estipula. Dígase, la Ley Modelo, que creó un cuerpo legal transnacional acerca de cómo regular a modo interno al arbitraje, pero esta tiene como objeto para su realización, lo que la Convención propone. O la Convención de Panamá, que no hace más que regular lo que la Convención, a nivel interamericano.

Esto nos lleva a explicar por qué la Convención es como una Constitución. Con el entendimiento del constitucionalismo ya antes explicado, podemos observar de lo anterior, que la Convención fue emanada de un poder supremo (la ONU). Su ámbito de aplicación territorial se extiende a todos aquellos Estados que la han ratificado (157 de 192 países). Es de naturaleza única, pues, ningún otro cuerpo internacional ha creado un sistema de entendimiento del arbitraje, según autores como Sanders, Redfern, Moreno y Castellanos (citados anteriormente).

Siguiendo así el análisis comparativo, podemos encuadrar a la Ley Modelo, dentro de la pirámide de Kelsen, como las normas ordinarias, emanadas de un órgano legislativo, como lo ha sido UNCITRAL. Ente internacional para el desarrollo del derecho mercantil por medio de propuestas de normativa e interpretación de las mismas.

Siguiendo con ese análisis, las normas reglamentarias de Kelsen podrían ser los reglamentos internos de las instituciones de arbitraje como la CCI, la LCIA o la CRECIG, que se dedican a dirigir procesos arbitrales en la consecución de un laudo.

Y la referencia individualizada de la aplicación de todas estar normas, serían los laudos. Decisiones de los árbitros dentro de los procesos para resolver  controversias.

Por todo lo anterior, el uso de la analogía para representar el por qué la Convención de Nueva York ha sido la Constitución del Arbitraje Internacional, demuestra como esta ha sido la convención más importante en el tema, pues ha dado vida y reestructurado lo que Ginebra no logró, y que, 59 años después, sigue siendo vigente, moderno y funcional en los procesos arbitrales.

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