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COVID-19 y su impacto en el cumplimiento de contratos


Autores:

Licenciada Melida Pineda

Licenciada Pamela Arrechea

Editor: Licenciado Rodolfo Alegría





La pandemia, un hecho sin precedentes


Derivado del brote del virus Covid-19, que inició en Wuhan, China en el mes de diciembre de 2019, su rápida propagación a nivel internacional y su posterior declaración como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el pasado 11 de marzo, los gobiernos han adoptado diversas medidas, algunos en forma abrupta y otros de forma paulatina, encaminadas al distanciamiento social, lo que ha provocado la suspensión o reducción sustancial de actividades de todo tipo y la restricción de la movilidad de las personas, en una forma nunca antes vista en el mundo.


Estas medidas han tenido un impacto drástico en el comercio y la industria, tales como la cancelación de vuelos; el cierre de hoteles, restaurantes y centros comerciales; obstáculos para el transporte de insumos requeridos en distintas industrias; impedimentos temporales para la producción y exportación; paralización de obras; escasez de algunos productos; y, más recientemente, bajas exorbitantes en el precio del petróleo.


Este escenario no ha sido diferente para Guatemala, país en el que desde el 16 de marzo de 2020, tras haberse confirmado el primer caso de Covid-19, se han emitido diversas disposiciones presidenciales con el objetivo de evitar la propagación del virus, las cuales han ido variando en el tiempo pero que en esencia, también limitan la locomoción de la población y la operación de algunos sectores del comercio y la industria.


Contratos, ¿debemos cumplirlos?


Si bien las disposiciones presidenciales han venido acompañadas de normativa que tiende a mitigar el impacto que las medidas de aislamiento tendrán en la economía, por medio del diferimiento del pago de servicios básicos, créditos, entre otros; hasta la fecha no se ha emitido y casi seguramente no se emitirá una normativa que permita diferir o suspender el cumplimiento de la generalidad de obligaciones y compromisos comerciales que las personas y las empresas tendrán, o, ya están teniendo, dificultad para cumplir a causa de la crisis.


A raíz de esto es una constante en las conversaciones de estos días el calificar a la pandemia como una circunstancia de fuerza mayor que exime de responsabilidad a una persona que incumpla con sus obligaciones.


También es frecuente que las personas y empresas se cuestionen qué consecuencias pueden tener si no cumplen con sus obligaciones ante sus empleados, proveedores, bancos, clientes, etc., considerando que tampoco saben en cuánto tiempo podrán cumplirlas, ya que no se encuentran operando de forma habitual por circunstancias ajenas a su control y que desconocen exactamente por cuánto tiempo prevalecerán.


Pero ¿qué implica realmente la Fuerza Mayor?


Como regla general, las partes que celebran un contrato están obligadas a cumplirlo y su incumplimiento implica el pago de daños y perjuicios causados por la parte que incumplió. Sin embargo, este principio general tiene una aplicación diferente si nos encontramos ante un caso de fuerza mayor.


La "fuerza mayor" consiste en aquel suceso de fuerza superior a todo control, previsión o resistencia, que tiene como resultado que el deudor no pueda cumplir con aquello a que se obligó. Es un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior del contrato, no se puede prever y no hubiese sido posible evitarlo, aun aplicando la mayor diligencia[1].


Si nos encontramos ante un caso de fuerza mayor, se eximirá de responsabilidad al deudor por la falta de cumplimiento de la obligación, si y solo si, en el momento que el evento de fuerza mayor ocurra, el deudor no se encuentre en mora, como lo establece el artículo 1426 del Código Civil de Guatemala[2].


La fuerza mayor se caracteriza por ser un hecho: i) Imprevisible; ii) Inevitable o irresistible; iii) Ajeno a la voluntad del deudor; iv) Presupone un rompimiento del nexo causal; v) que tiene incidencia en el momento actual y que no constituye únicamente una amenaza o imposibilidad eventual y, vi) es sobrevenido.


La parte afectada por la fuerza mayor deberá avisar esta circunstancia al acreedor y demostrar que tal circunstancia efectivamente la imposibilita a dar cumplimiento, para ser eximida de responsabilidad por la falta de cumplimiento.


En nuestra legislación no se regula un período de tiempo máximo durante el cual la parte afectada podrá eximirse de responsabilidad del cumplimiento de la obligación y en principio el deudor afectado no tiene obligación de mitigar los daños causados por el incumplimiento. Por ese motivo, las partes comúnmente con base en la autonomía de la voluntad y el principio de buena fe contractual, acuerdan incluir en los contratos una cláusula de fuerza mayor que regule los efectos de un hecho de fuerza mayor que pueda tener lugar durante la vigencia y ejecución del contrato, así como la forma en que se mitigarán los daños.


En los contratos que contengan una cláusula fuerza mayor, deberá procederse conforme a lo dispuesto en esa cláusula. En caso el contrato no indique nada y las partes no estén de acuerdo sobre la circunstancia de fuerza mayor y la imposibilidad de cumplir con el contrato, será necesario acudir a la vía de solución de controversias pactada en el contrato o la aplicable conforme a la ley para que se determine la existencia y efectos de la fuerza mayor.


Los eventos de fuerza mayor son invocables en contratos de todo tipo, encontrándose reguladas de forma dispersa, distintas causales eximentes de responsabilidad, no solo en el Código Civil, sino también en el Código de Comercio e incluso en el Código de Trabajo.


Uno de los casos regulados en el Código de Comercio[3] por ejemplo, es la no responsabilidad del transportista en caso de pérdida de la mercadería transportada y los daños que sufra por avería de esta o retraso en su entrega, en caso la pérdida o daño se deba a una circunstancia de fuerza mayor. Las limitaciones que se tienen en Guatemala y otros países, a causas del cierre de fronteras y limitaciones para la movilidad pueden estar causando atrasos en entrega de mercaderías, de los cuales el transportista no debe ser responsable.


Un caso muy discutido estos días es la suspensión de contratos de trabajo por circunstancias de fuerza mayor, ya que muchas empresas se han visto imposibilitadas para continuar sus operaciones, respecto de lo cual deberá analizarse el sector del comercio o la industria al que pertenece la empresa y las limitaciones legales que le son aplicables.


En los arrendamientos, también se ha debatido si las disposiciones presidenciales constituyen una causal de fuerza mayor que exime a los inquilinos de responsabilidad en caso de retraso o falta de pago de renta, ya que, por ejemplo, en el caso de locales ubicados en centros comerciales, se han visto obligados a cerrar.


Otro caso frecuente entre las personas y las empresas es la dificultad que tendrán para pagar sus créditos bancarios y deudas comerciales, a causa del cese de actividades, la disminución de sus ingresos, pérdida de empleos, reducción de remesas recibidas, que hacen necesario analizar si tienen algún remedio legal ante tal situación y qué derechos tendrán los bancos y empresas ante quienes se incumplan las obligaciones crediticias. Incluso debe cuestionarse si la baja en ventas o el cambio en las condiciones de mercado derivado de las medidas gubernamentales, constituyen una fuerza mayor.


Lo que cabe cuestionarse es si todas esas dificultades y obstáculos que no solo son de índole económica constituyen o no un evento de fuerza mayor que impide al deudor el cumplimiento de sus obligaciones.


¿Qué es la Teoría de la Imprevisión?


La “teoría de la imprevisión” es otra figura legal que está siendo ampliamente analizada en la actualidad, que permite que se revisen las condiciones contractuales debido a un cambio de circunstancias existentes al momento de celebrar el contrato, que hacen que el cumplimiento del contrato se torne excesivamente oneroso para el deudor[4].


La teoría de la imprevisión se encuentra regulada en el artículo 1330 del código civil[5] de Guatemala y presupone: i) un cambio de condiciones bajo las cuales fue contraída la obligación; ii) que el cambio se deba a hechos extraordinarios, imposibles de prever y de evitar; y, iii) que el cambio de condiciones cause que el cumplimiento del contrato sea demasiado oneroso para el deudor.


De cumplirse con los supuestos indicados, la ley dispone que el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial. Previo a invocar una causal de excesiva onerosidad, será necesario analizar si este tipo de circunstancias han sido excluidas o reguladas de forma distinta en el contrato.


De ser procedente la revisión del contrato por la vía judicial, ésta podría dar lugar a que se modifiquen las condiciones del contrato con el fin de que pueda darse cumplimiento al mismo en una forma menos onerosa para el deudor. Lo que es incierto es cuánto tiempo podría tomar una revisión judicial, siendo que los juzgados en el país no se encuentran operando de forma normal y que al reiniciar sus actividades tendrán una fuerte carga acumulada de casos. Al considerar esto, cobran vital importancia las negociaciones y acuerdos extrajudiciales que las partes puedan buscar con el fin de verse afectadas al mínimo posible por las circunstancias extraordinarias que impiden el cumplimiento normal de los contratos.


¿En qué se diferencia la fuerza mayor con la Teoría de la Imprevisión?


Según se explica en la exposición de motivos del Código Civil[6], la teoría de la imprevisión aplicará si la ejecución de la obligación en principio es posible para el deudor, pero dentro de un plazo incierto o con un grave sacrificio económico del deudor; y, se considerará que ha ocurrido un evento de fuerza mayor en caso las circunstancias hagan imposible el cumplimiento de la obligación.


La diferencia en cuanto a la aplicación de una figura legal u otra es sutil y deberá ser analizada cuidadosamente para cada caso en particular.


Dentro de las disposiciones presidenciales emitidas se prohíben actividades con el fin de evitar aglomeraciones y se permite la continuación de ciertas actividades del sector público y privado que se consideran esenciales, lo que genera una amplia variedad de escenarios en los que las personas y empresas pueden verse afectadas o no.


En principio, una empresa que ha continuado operando con relativa normalidad y cuyos ingresos no se han visto reducidos, no tendría derecho a invocar las medidas implementadas por el gobierno como una causal de fuerza mayor o pedir la revisión de las condiciones del contrato basada en las medidas de gobierno. Sin embargo, no puede descartarse que hayan otros hechos externos que sí puedan afectar a la empresa y volver imposible o más oneroso el cumplimiento de sus contratos, como lo sería la caída de precios del petróleo, el posible retraso en recibir insumos necesarios para su operación, la cancelación de contratos por sus proveedores y clientes, entre otras circunstancias extraordinarias que se encuentran enfrentando todas las empresas. En ese sentido será de vital relevancia identificar el hecho preciso que causa la imposibilidad u onerosidad para dar cumplimiento.


Conclusiones


Cada caso en particular presentará sus propias complejidades. No tendrá el mismo tratamiento legal, el inquilino de un local ubicado dentro de un centro comercial que por disposición presidencial debe permanecer cerrado, que el inquilino de un local que cerró sus puertas al público pero que pudo haber continuado abierto de haber obtenido el permiso correspondiente ante el Ministerio de Economía.


También se podrá dar el caso de empresas que hayan obtenido el permiso para operar y no les haya sido posible cumplir con las medidas sanitarias requeridas, o al menos no de forma inmediata, debido a la escasez y alto costo de ciertos productos como alcohol y mascarillas. Habrán otras empresas que a pesar de estar facultadas legalmente para operar, no hayan podido hacerlo por enfrentar situaciones laborales o porque su demanda de productos o servicios bajó tanto que no ameritaba económicamente seguir en funciones.


Asimismo, cada sector del comercio y la industria puede haberse visto afectado de forma distinta. El sector agrícola ha continuado operando, pero puede haber tenido dificultad para transportar y exportar sus productos. El sector de licores ha tenido restricciones temporales para la venta de sus productos. Los supermercados han tenido gran demanda porque la población ha buscado abastecerse, sin embargo, algunos productos han escaseado e incluso han tenido que implementar medidas extraordinarias para evitar el acaparamiento y continuar proveyendo los productos de mayor demanda.


Las medidas migratorias y de aislamiento implementadas, también causaron la cancelación de viajes, conciertos y eventos de todo tipo, lo que tendrá un impacto en todos los sectores, no solamente en el turístico y de entretenimiento, causando el retraso o suspensión de muchos negocios próximos a concluirse.


Todo este tipo de circunstancias ha tenido y continuará teniendo impacto en los contratos y su cumplimiento.

Las partes afectadas por la pandemia y las medidas implementadas localmente y a nivel internacional, deberán analizar cuidadosamente los derechos y obligaciones que tienen ante las dificultades que se les presentan, identificando, entre otros:

  1. Los contratos cuyo cumplimiento puede verse potencialmente afectado;

  2. Las cláusulas relevantes de esos contratos que puedan brindar una solución definitiva o temporal entre las partes, como lo serían las cláusulas de fuerza mayor, derechos de rescisión, terminación anticipada, suspensión del contrato, modificación del contrato, entre otras;

  3. Procedimientos y requisitos pactados para dar aviso a la otra parte de la circunstancia que potencialmente afecta el cumplimiento del contrato;

  4. Mecanismos alternativos que puedan proponerse para dar cumplimiento a las obligaciones;

  5. Todas las medidas que se puedan implementar para prevenir efectos posteriores negativos o que incrementen en mayor medida los costos del contrato;

  6. Potenciales consecuencias de incumplir o retrasarse en el cumplimiento de obligaciones contractuales;

  7. Protecciones legales que las partes puedan invocar para mitigar su responsabilidad y exposición ante potenciales demandas de terceros.


No hay una respuesta sencilla y generalizada a las complejidades que la pandemia ha causado en el mundo y especialmente en el ámbito contractual. Es recomendable evitar calificar a la pandemia de forma generalizada como un evento de fuerza mayor; y, analizar en cada caso la figura legal que sea aplicable y que proteja de mejor forma a ambas partes y que en la medida de lo posible, permita cumplir con el fin del contrato.


En la medida que las obligaciones contractuales sigan cumpliéndose y que las partes alcancen acuerdos para esto, se irá reactivando el mercado y se mitigarán los impactos económicos que la crisis provoca.


Guatemala, 22 de abril de 2020.


 

ADVERTENCIA: El contenido del presente artículo: (i) no constituye consejo legal; (ii) no debe tomarse como una asesoría para casos particulares; (iii) no constituye un análisis extensivo de los casos usados como ejemplo. Se recomienda consultar con un abogado calificado en relación a casos concretos.

[1] https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjc3NDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA4q2LTjUAAAA=WKE, consultada el 19 de marzo de 2020. [2] ARTICULO 1426. El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. [3] ARTICULO 817. Responsabilidad del porteador. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario. [4] Ruben Alberto Contreras Ortiz, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civil (parte General), pagina 138-140.

[5] ARTICULO 1330. Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial. [6] Exposición de Motivos del Código Civil de Guatemala, página 94.

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