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Los efectos procesales del COVID-19 en los procesos judiciales

Actualizado: 19 may 2020

Por M.A. David Erales Jop



En la actualidad, un gran número de actuaciones judiciales han quedado en suspenso debido a las disposiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2020, decisión tomada en atención al acuerdo de Estado de Calamidad, Decreto Gubernativo 5-2020 aprobado por el Congreso de la República de Guatemala. Dicho acuerdo a su vez fue prorrogado el 27 de marzo de 2020, debido a la prórroga del plazo del Estado de Calamidad, por medio del Decreto Gubernativo 7-2020, el cual se a su vez fue aprobado por el Congreso de la República.


Primordialmente, las disposiciones suspenden las labores de las dependencias de las áreas jurisdiccionales correspondientes a nivel nacional. Lo anterior aparejó el efecto de “suspender” los términos y plazos procesales “en toda materia e instancia los cuales se reanudarán a partir del día siguiente de la culminación de la vigencia del acuerdo sobre el estado de calamidad…”. No obstante, es importante entender la extensión y limitaciones que dicha suspensión de labores comprende, puesto que en determinados casos la suspensión de los plazos no está del todo clara como debiera ser.


1. Órganos Jurisdiccionales a los que NO APLICA la suspensión de labores.


1.1. Justicia penal.


El acuerdo del 17 de marzo, excluyó expresamente de su aplicación a las siguientes áreas jurisdiccionales de competencia en materia penal, las cuales continúan laborando:

  • Juzgados Pluripersonales de Paz;

  • Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de toda la República;

  • Juzgado de Paz Penal de Turno con competencia para conocer Exhibiciones Personales;

  • Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación del departamento de Guatemala;

  • Juzgados de Primera Instancia Penal de Turno de toda la República;

  • Juzgados Pluripersonales de Primera Instancia de Ejecución Penal;

  • Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de veinticuatro horas con Competencia Específica para conocer Delitos cometidos en contra de Niñas, Niños y Adolescentes –MAINA-;

  • Juzgados de Primera Instancia de Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de toda la República; y

Debido a la exclusión, cualesquiera actuaciones que se deban practicar ante dichos órganos jurisdiccionales se deben atender con normalidad y, por ende, no se ven suspendidas de ninguna manera sus actividades. Lo anterior es razonable en el entendido que, por la importancia que reviste la tutela constitucional de los derechos fundamentales de los gobernados, la actividad jurisdiccional en dichos órganos en materia penal no puede de ninguna manera ser suspendida. A tal grado de importancia adquieren dichas actuaciones, que el propio Presidente de la República, por medio del Decreto Gubernativo 7-2020, dentro de las exenciones a las limitaciones derivadas del toque de queda y que afecta directamente la libertad de locomoción, contempló a los abogados puedan ejercer libremente la profesión con el objeto de realizar gestiones o actuaciones en relación a causas penales por delito o falta flagrante.


1.2. Materia constitucional.


En cuanto a la materia privativa constitucional, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en su artículo 5, inciso 1º, que en cualquiera de los procesos relativos a la justicia constitucional todos los días y horas son hábiles. De lo anterior es evidente que, en este tipo de procedimientos, que no es materia de justicia ordinaria, los plazos y términos siguen corriendo con normalidad, razón por la cual la suspensión de los plazos establecida en el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, no le es aplicable en lo absoluto a la jurisdicción constitucional cuando ésta la ejercen tribunales de primera y segunda instancia dentro del Organismo Judicial y por supuesto, con mayor razón, por la Corte de Constitucionalidad, dado que además de lo indicado anteriormente, esta última es independiente y autónoma de la Corte Suprema de Justicia.


Nuevamente el Presidente de la República por medio del Estado de Calamidad contenido en el Decreto 7-2020 contempló dentro de los casos de exención al toque de queda (restricción de horario para la locomoción o tránsito de personas) a los abogados que se encontrasen ejerciendo la profesión por la presentación de garantías constitucionales (amparo, exhibición personal e inconstitucionalidades).


1.3. Otros órganos jurisdiccionales cuyas labores no fueron suspendidas.


Los otros órganos jurisdiccionales que quedaron excluidos del acuerdo y, por ende, a los que no aplica la suspensión de labores, son:

  • Juzgados de Paz; y,

  • Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría (Salas de lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas).

En estos casos en particular, la disposición de la Presidencia del Organismo Judicial genera algunas dudas, puesto que los excluye en cuanto a la suspensión de labores y, posteriormente, suspende todos los plazos y términos procesales para todas las materias y en todas las instancias. Aquí encontramos el primer punto de duda, en cuanto a si los plazos y términos dentro de los procedimientos que se tramitan ante dichos órganos jurisdiccionales se encuentran suspendidos o no.


Esa duda surge debido a que, para los efectos del cómputo de los plazos procesales la Ley del Organismo Judicial (en adelante LOJ) en su artículo 45, inciso e), indica que: “En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles…los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.”


Si se hace una interpretación meramente positivista de dicha norma, entenderíamos que los plazos dentro de los procesos tramitados ante dichos órganos jurisdiccionales no han quedado suspendidos, porque no se podrían considerar como inhábiles los días que dure la suspensión, puesto que, en efecto, al no haber suspendido labores los mismos, sí mantienen en labores por lo menos a una persona en dicha judicatura para los efectos pertinentes, en especial para recibir memoriales.


En contraposición, si se hace una interpretación garantista (que a mi criterio es la que debe prevalecer) los plazos dentro de los procedimientos tramitados ante dichos órganos jurisdiccionales sí deberían entenderse suspendidos:


a. Debido a que la exclusión de la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia del Organismo Judicial en el acuerdo del 17 de marzo, se puede interpretar en el sentido que la misma aplica únicamente en cuanto a la “suspensión de labores” de dichos órganos jurisdiccionales, lo cual no impediría la suspensión de los plazos mientras dure el Estado de Calamidad Pública. En otras palabras, puede estar abierto dicho órgano jurisdiccional para determinadas actuaciones, pero en todo caso los plazos en dichos procesos quedan suspendidos. Es de recordar que, en su gran mayoría, las Salas tramitan acciones constitucionales y, por lo tanto, debe existir una persona que pueda recibir las actuaciones de las partes en dichos procesos constitucionales. De ser así, no debería aplicar la exclusión a la suspensión a asuntos de materia ordinaria, ya que por tal razón es que se incluyó en la suspensión la frase “de toda materia e instancia”, puesto que no tendría sentido indicar que se suspenden los plazos en segunda instancia o en primera, dependiendo el caso, si las Salas al estar abiertas no se entendería aplicable la suspensión de plazos.


b. El Estado de Calamidad Pública se puede considerar un impedimento notorio, lo cual al tenor del artículo 50 de la LOJ [1] provoca la suspensión de los plazos, puesto que es un impedimento sobrevenido a las partes.

Debemos entender que es un impedimento sobrevenido puesto que, precisamente el objeto del Estado de Calamidad Pública emitido por el Presidente de la República busca limitar la aglomeración de personas, entre otros: i) limitando la operación comercial e industrial (dentro del cual se incluyen a muchas partes en ese tipo de juicios); ii) prohibiendo el trasporte público; iii) limitando la libre locomoción, por medio del toque de queda.


Inclusive, los acuerdos adoptados por tal razón por la Presidencia del Organismo Judicial indica que, los mismos tienen por objeto resguardad la saludad e integridad de los usuarios del Organismo Judicial así como de su propio personal (jurisdiccional y administrativo), por lo que pretender la realización de un acto procesal, como lo sería por ejemplo la evacuación de un emplazamiento, involucra a muchas personas tanto de las empresas como de las firmas de abogados, reuniones de clientes y sus abogados, reuniones de los clientes y su personal para proporcionar los hechos fácticos y pruebas correspondientes a la defensa de las partes, los abogados por su lado la preparación los medios de prueba y los diversos escritos a presentar, que implica conseguir timbres, sacar fotocopias, impresiones, traslados de personal para presentación de actuaciones ante los tribunales, etc.


En consecuencia, interpretar que quedan excluidos de la suspensión los plazos y términos dentro de los procesos tramitados ante dichos órganos jurisdiccionales sería irrazonable y contrario al espíritu del Principio de Salud Social que fundamenta el Estado de Calamidad, dado que pondría conlleva una serie de actos que precisamente contravendrían las disposiciones en dicha disposición normativa.


Al estar abierto el Centro de Servicios Auxiliares de Justicia, cabe preguntarse ¿los plazos para presentar demandas nuevas en dichas judicaturas están suspendidos? Ejemplo: Los procesos contencioso administrativos nuevos.


2. De los casos en que sí aplica la suspensión.


Al no estar contemplados en la exclusión, la suspensión de labores aplica en general para asuntos de material civil (primera instancia), laboral, familia y económico coactivo. En estos casos parece no existir mayor duda en cuanto a la suspensión de plazos. A pesar de lo anterior surgen algunas interrogantes tales como:


a. En los casos en que se deba presentar una demanda nueva ¿el plazo se encuentra suspendido y por ende no prescribe? ¿debo invocar el impedimento que refiere el artículo 50 de la LOJ?


b. En cuanto a los arbitrajes ¿los plazos también se suspendieron? ¿podría la Corte Suprema de Justicia suspender plazos dentro de los arbitrajes?


3. Conclusión. Todas las interrogantes planteadas en este análisis no tienen una respuesta concreta y, en especial, considerando los distintos criterios que se puedan adoptar por parte de los tribunales ordinarios como constitucionales, los cuales al final del día serán quienes tendrán la titánica tarea de dar solución a dichos conflictos, los cuales deberán ser resueltos de una manera objetiva y garantista, con criterios serios y fundamentados, que den certeza a las actuaciones de las partes dentro de los distintos procesos para que, con ello no se vulneren los derechos fundamentales de las partes.


En todo caso, si algún litigante se encuentra en el dilema de si el plazo corre o no, la recomendación es que intente presentar el escrito que corresponda y, en caso no se lo reciban, levante acta notarial haciendo constar la imposibilidad material de cumplir con la actuación respectiva en el plazo correspondiente, acta la cual en su caso deberá acompañar posteriormente al invocar el impedimento respectivo.

 

[1] Artículo 50. Impedimento. Los plazos no corren por legítimo impedimento calificado o notorio, que haya sobrevenido al juez o a la parte. El plazo para alegarlo y probarlo cuando afecte a las partes es de tres días computados a partir del momento en que se dio el impedimento.


ADVERTENCIA: El contenido del presente artículo: (i) no constituye consejo legal; (ii) no debe tomarse como una asesoría para casos particulares; (iii) no constituye un análisis extensivo de los casos usados como ejemplo.  Se recomienda consultar con un abogado calificado en relación a casos concretos. 

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