Por Luis Arturo Palmieri Nuñez.
La sentencia del Caso Lagos del Campo vs. Perú viene a ser una de las sentencias más polémicas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los últimos años. En esta sentencia se hizo algo que nunca se había hecho antes: condenar a un Estado por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En cuanto a lo acontecido en el proceso, se resume en que la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado de Perú como consecuencia del despido irregular de Alfredo Lagos del Campo, quien era Presidente electo de la Asamblea General del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de su empresa. Concluyó la Corte que el Estado de Perú no adoptó las medidas adecuadas con el fin de evitar la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros, por haber avalado el despido del señor Lagos del Campo en sus instancias judiciales, lo que ocasionó que ese violara su derecho a la estabilidad laboral, el cual se deriva de la interpretación “evolutiva” del artículo 26 de la CADH.
La discusión principal que se dio fue sobre la posibilidad de que la Corte IDH se pronunciara acerca una violación del derecho al trabajo, específicamente la estabilidad laboral, ya que el entendimiento que se había tenido en cuanto a la competencia de dicha Corte, era que la misma únicamente podía conocer casos relacionados a violaciones de derechos civiles y políticos, que son los específicamente reconocidos en la CADH (del artículo 3 al 25). Consecuentemente, se había entendido que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) no están reconocidos expresamente como derechos justiciables ante la Corte IDH, sino que la CADH únicamente establece que los Estados Partes se obligan a lograr progresivamente la plena efectividad de dichos derechos. En otras palabras, los Estados no podían ser condenados directamente por violaciones a los DESC. Lo polémico de la sentencia que se comenta se hace evidente por la existencia de los votos razonados emitidos por cuatro de los siete jueces del Tribunal.
Valga mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador (protocolo adicional de la CADH), la Corte IDH solo puede conocer casos donde los Estados Parte hayan violado el derecho de los trabajadores relativo a organizar y afiliarse a un sindicato, y el derecho de educación. Antes del Caso Lagos del Campo vs. Perú, esos dos eran los únicos derechos económicos, sociales y culturales cuya violación podía llegar a ser analizada en el seno de la Corte IDH.
El camino que siguió la Corte para imponer una condena específica al Estado de Perú por haber violado el citado artículo 26 fue el siguiente. En primer lugar, el Tribunal entró a analizar la posible violación del derecho a la estabilidad laboral, a pesar de que la Comisión Interamericana no alegó dicha violación. La Corte, indicando que la víctima había alegado en múltiples instancias nacionales la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, invocó el principio iura novit curia para permitirse estudiar la posible violación de normas de la CADH cuya violación no fue alegada en los escritos presentados ante él. Luego, el Tribunal consideró un cúmulo de normas internacionales, para así determinar que el derecho a la estabilidad laboral es, en efecto, un derecho protegido en el sistema interamericano. Posteriormente, analizó el alcance y el contenido del artículo 26 de la CADH a la luz de las reglas generales de interpretación que prevé el artículo 29 del mismo cuerpo, concluyendo que el derecho al trabajo está protegido por el sistema interamericano a partir de una interpretación del artículo 26 de la CADH en relación con la Carta de la OEA. Por último, condenó al Estado de Perú por considerar violado el multicitado artículo 26.
Resulta interesante mencionar que la tendencia de justiciabilizar directamente los DESC ya venía dándose desde casos anteriores (entre otros, están los ejemplos del Caso Canales Huapaya y Otros vs. Perú, con el voto razonado conjunto de los Jueces Roberto Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor; y del Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, con los votos razonados de aquellos mismos jueces), y por lo tanto, en el caso que motiva este escrito, dicha tendencia solo se cristalizó (más bien, se intentó cristalizar, pues no hubo unanimidad en la decisión).
De esta histórica sentencia, estimo relevante señalar ciertos aspectos relativos al apartamiento que el tribunal hace respecto de su jurisprudencia tradicional. La importancia de la declaración de justiciabilidad directa de los DESC fue demeritada por la misma Corte al no fundamentar con más profundidad y ahínco las razones por las cuales se apartó del entendimiento tradicional que había tenido de este asunto. Y es que, si bien es cierto que se entiende que una de las finalidades de la sentencia fue afianzar los principios de interdependencia e indivisibilidad de los DESC con respecto a los derechos civiles y políticos, también es cierto que un giro jurisprudencial de tal magnitud merece una explicación más elaborada.
Asimismo, la sentencia deja un gran vacío al omitir abordar el tema de por qué los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser protegidos de igual manera que los civiles y los políticos, sin que sea necesario adoptar un protocolo que lo contemple en tal sentido. Era insoslayable explicar cómo se sorteó el obstáculo que planteaba el Protocolo de San Salvador, el cual considera susceptibles de ser invocados ante la Corte IDH, solamente el derecho a la educación y el derecho de organizar y afiliarse a un sindicato. En la sentencia no se explica cómo la interpretación que hace el Tribunal del artículo 26 de la CADH no viola la norma contenida en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, al ampliar la competencia de la Corte IDH a otros asuntos.
En igual sentido, hubiera sido interesante que en la sentencia se explicara por qué las preocupaciones relativas a justiciabilizar directamente el artículo 26 de la CADH no deberían de importar, o al menos realizar un ejercicio de ponderación relativo a los pros y contras de justiciabilizar directamente el artículo 26, explicando las consecuencias positivas y negativas que dicho entendimiento pueda traer a futuro.
A pesar de todo lo anterior, pareciera ser que el ejercicio interpretativo evolutivo y dinámico realizado por la Corte IDH en este caso traerá muchas consecuencias positivas para el sistema interamericano, ya que hace más visibles los DESC y permite identificar directamente las obligaciones concretas de los Estados en cuanto a ellos. En palabras del Juez Ferrer Mac-Gregor: “Hoy los derechos sociales han dejado de ser derechos de ‘buenas intenciones’ plasmados en instrumentos internacionales, pasar a ser exigibles ante las instancias competentes”.
Eso sí, habrá que estar atentos a las reacciones que los Estados puedan tener, ya que podrían considerar que la Corte IDH ha suplido la función normativa que corresponde, única y exclusivamente, a los Estados Parte de la CADH, a través de enmiendas a dicho cuerpo normativo. Es menester recordar que la legitimidad de los tribunales internacionales depende, en gran medida, de la aceptación de sus decisiones por parte de los Estados.
Comments